| En el 75 aniversario de la ley de cooperativas. |
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JOSE Mª MONTOLIO Artículo publicado en "Revista de Economia Social nº24 de febrero 2006" Nos encontramos en puertas de la efeméride que supone el 75 aniversario de la primera Ley de Cooperativas, propiamente dicha, de España: la Ley “Largo Caballero” de 4 de julio / 9 de septiembre de 1931. Han cuajado ya iniciativas (por ej.: la reciente Jornada preparatoria organizada por las cooperativas madrileñas de trabajo asociado con la colaboración de otras entidades e instituciones del sector) para que este acontecimiento no solo no pase desapercibido sino que se rememore de la forma relevante que merece y sirva de estímulo en el desarrollo cooperativo. Ciertamente que el hito legislativo lo merece. Punto de partida: la cooperación en sentido modernoEs sabido que las normas siempre van un paso, cuando poco, detrás de la realidad social, de forma que cuando un hecho social es objeto de regulación jurídica es que existe previamente. Algo del todo similar sucede en el ámbito de la cooperación, refiriéndonos ahora a la cooperación en sentido moderno, a ese concepto acuñado en la segunda mitad del s. XIX de empresa en común, regida democráticamente y encaminada a la satisfacción de las necesidades socio económicas de sus miembros y que concita la común referencia a la experiencia de los pioneros de Rochdale en 1844. Con independencia de toda una multitud de ejemplos históricos de la que dan buena cuenta los trabajos especializados, es innegable que a esta concreta realización se llega en un primer momento por la desaparición de modelos anteriores y de resultas de las convulsiones sociales de la época.
En este punto, la situación en España no difiere sustancialmente de aquella a la que se enfrentan, aquí y allá, un buen número de países. La legislación de la época está llamada a encauzar tanto un magma de contornos poco precisos (cofradías y gremios, sociedades de seguros, socorros mutuos, protocooperativas …), otras exigencias derivadas del derecho de asociación en general y las demandas de un mayor campo de libertad para los operadores societarios en el mundo de los negocios.
Así, diversas Reales Ordenes habían intentado, al menos a partir de 1839, arbitrar vías de regulación de las sociedades de socorros, mutualidades y entidades comparables. En 1848 se promulgó una Ley pionera sobre compañías mercantiles por acciones y en 1869 la Ley sobre libre constitución de sociedades. “Asociación o muerte” era el lema de los revolucionarios de 1868. La consolidación del asociacionismo obrero tomó auge a partir de 1865 con el Congreso de sociedades obreras y cooperativas, en 1870 con el I Congreso obrero español y en 1888 con la fundación de la UGT. A todo esto, el Código de Comercio de 1885 expulsó (art. 124) a las cooperativas de su regulación en cuanto a su actividad mutual. En fin, toda una serie de acontecimientos que enmarcan el momento histórico del cambio de siglo. Podríamos referir el punto final de este proceso a la Ley de Asociaciones de 1887 que expresamente determinó que se regirían por la misma “… los gremios, las sociedades de socorros mutuos, de previsión, de patronato y las cooperativas de producción, de crédito o de consumo”. Se distinguió así este grupo de entidades tanto de las asociaciones políticas o culturales como de las sociedades de Derecho común.
Legislación cooperativa: un fenómeno generalizado De alguna manera este proceso fue coetáneo y comparable con lo que sucedía en tanto en los países del entorno europeo como en determinados países latinoamericanos de la mano de la emigración.
Sirva como ejemplo la Industrial and Provident Societies Act de 1852 en el Reino Unido, a la como primera realización de legislación cooperativa, siempre con las debidas reservas, se dirigen todas las referencias. A 1867 se remite la Ley prusiana de cooperativas precedente inmediato de la Ley alemana de 1889, hoy vigente sin perjuicio de las modificaciones que ha experimentado. Las Leyes francesa de 1867, de sociedades de capital variable, y la portuguesa conocida como Ley “Basilar” permitieron -ésta última con mención expresa de las cooperativas- superar los obstáculos derivados de la variabilidad de capital propia de las cooperativas con causa en el denominado principio de puerta abierta. Por su parte, los Códigos de Comercio de Argentina (1882) y México (1889), tras el Congreso General Obrero de 1876, contenían una regulación parciaria de las cooperativas. También lo haría el Código de El Salvador (1904) mientras que otros países se inclinarían por legislación especial inspirada en la legislación francesa de sociedades de capital variable, vg.: Venezuela (1910). La técnica de una ley especial, predominaría de futuro, vg.: Argentina (1926), México (1938), animada por conferencias regionales o panamericanas celebradas a partir de los años treinta. El cambio de siglo En este contexto, se promulgó en España una medida legislativa que ha recibido repetidos elogios: la Ley “Gasset” de 28 de enero de 1906 de Sindicatos Agrícolas (ha de entenderse aquí Sindicato, en el sentido de comunidad o sociedad, no con la impronta reivindicativa que luego imperaría). Se trataba, en buena medida, de una ley de exenciones o beneficios fiscales para agrupaciones de agricultores que se completaría con el Real Decreto de 31 de julio de 1915 de Sindicatos Industriales y Mercantiles, proyección de aquella para los sectores no agrarios. Para entonces, a la corriente de asociacionismo obrero se había unido la doctrina social de la Iglesia católica (Encíclica Rerum novarum, 1891) amén de otras inquietudes intelectuales, regeneracionistas y de concienciación social, incluida la labor de la Comisión y luego Instituto de Reformas Sociales, cuyo proyecto de 1927 ha de tenerse muy presente.
Otras instituciones y personalidades habían respondido a una clara inquietud social y materias tales que la economía social y la cooperación se habían incorporado al mundo de la enseñanza universitaria (BROUCKERE, GIDE, etc …), de la investigación (MILHAUD, Ciriec-Internacional, etc …) y de la política. Del mismo modo, ya desde la estricta perspectiva de las cooperativas, no puede perderse de vista que en 1895 tuvo lugar el I Congreso de la Alianza Cooperativa Internacional (ACI). Todos estos factores tendrán indudablemente luego su reflejo en la práctica. Breve semblanza de la Ley de 1931 En este marco se instaura en nuestro país la II República y uno de sus primeras realizaciones normativas, aún con las Cortes constituyentes, es el Decreto de 4 de julio de 1931 (Gaceta del día 7) de Cooperativas. A la espera de la formación de las nuevas Cortes, el gobierno provisional aprobó por vía de decreto todos aquellos proyectos previamente consensuados (entre ellos el referido a las cooperativas), defiriendo el resto a la labor parlamentaria. La disposición sería elevada al rango de Ley por otra de 9 de septiembre siguiente, siguiendo un proceso paralelo al resto de aquellas primeras disposiciones de urgencia. La Ley se vio reglamentada por Decreto de 2 de octubre de 1931 (Gaceta del día 21). La Ley de 1931, Ley “Largo Caballero” en mención de quien la impulsara desde su cargo de Ministro de Trabajo, constituye en sentido estricto la primera Ley de cooperativas de España y su contenido y técnica se verá reflejada -a veces a sensu contrario- en toda la legislación venidera. Quizá el significado más profundo de la Ley de 1931 fue el que advirtiera la que, desde posiciones bien distintas, vino a sucederla en el tiempo tras la Ley de guerra de 1938. En efecto, la Ley de Cooperativas de 1942 exponía que: “Regidas las sociedades cooperativas por una legislación cuyo carácter social-democrático era bien marcado, y posteriormente, por una Ley transitoria, es urgente, por lo tanto, dictar una reglamentación de derecho suficiente que organice y discipline en sentido jerárquico y unitario la acción cooperativa”. La Ley, técnicamente articulada en una serie breve de preceptos (49 y una disposición final) constituyó un texto legal que, sin perjuicio del escaso margen de aplicación, excedía de lo meramente programático y cuyo contenido se verá proyectado sin excepción en el futuro. Recordando la modestia, por ejemplo, de la legislación alemana no pretendió un concepto dogmático de la cooperativa sino que se limita a establecer las exigencias (art. 1 autonomía, igualdad entre socios, distribución cooperativa de excedentes, interdicción de pertenencia a cooperativas a título de empresario, limitación a la trasmisibilidad de partes sociales y a la percepción de intereses) para aquellas entidades que se acogieran a su regulación, alentando la autorregulación estatutaria (art. 33) previa inscripción en el Ministerio Trabajo y la autogestión. Sin embargo, su regulación va a contener una serie de elementos que perdurarán a lo largo de la legislación venidera. Así, por ejemplo, el establecimiento de un número mínimo de socios (art. 3, salvo excepciones 20) y la tutela del principio de puerta abierta (arts. 2 y 9); la atribución de personalidad jurídica a las cooperativas y la reserva de su denominación (arts. 4 y 6); la regulación de una reserva obligatoria (art. 13, del 10% hasta igualar capital), de una contabilidad obligatoria (art. 16) y de la irrepartibilidad del patrimonio social (art. 35); la previsión del clásico esquema organizativo Junta Directiva, Asamblea General e Interventores (art. 14 “Comisión de inspección de cuentas”), más el eventual funcionamiento de las Asambleas de delegados por razón de número o distancia; la apertura de cauces para el asociacionismo cooperativo (art. 37) y la consolidación de la competencia sectorial del Mº de Trabajo, previendo una organización específica de tutela, fomento, estudio y relación con el movimiento cooperativo (art. 38). La proyección de todos estos presupuestos y su adecuación a las circunstancias cambiantes son de apreciar en las Leyes de 1942, 1974, 1987 y vigente de 1999 así como en la legislación autonómica. Dicho lo cual y en presencia del panorama legislativo autonómico que presenta la legislación española al respecto, es de recordar aquí que Cataluña dispuso en 1934 de una Ley de Bases en la materia. |
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